Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que declaró la nulidad de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas por error en la prestación del consentimiento. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre la caducidad de la acción de nulidad, destacando que el inicio del cómputo tiene lugar en el momento en que se consuma el contrato, y no antes, y que, en el caso del contrato objeto del proceso, se produce cuando tiene lugar el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, rechazando la alegación de caducidad de la acción. Entrando en el fondo del asunto, considera el tribunal que la entidad demandante no cumplió con sus obligaciones de evaluación y de información. El tribunal considera que hubo relación de asesoramiento, que obliga a confeccionar test de idoneidad, y que la información sobre el riesgo fue insuficiente, por lo que el cliente, con perfil inversor inversor minorista, contrató con error que se ha de calificar como invalidante.
Resumen: Reclamación a entidades bancarias para devolución de cantidades entregadas a cuenta a promotor en adquisición de vivienda conforme a la ley 57/1968. Estimada la demanda recurren las demandadas alegando el carácter de inversión en la adquisición. La Sala indica que la prueba de la finalidad de la compraventa es diferente según el tipo de persona que contrate, y en tal sentido, si fuese una persona jurídica, la finalidad de inversión o profesional debe ser probada por la misma, en tanto que si se tratara de una persona física la carga de la prueba de la condición de inversor corresponde a la parte que la alega como hecho impeditivo de la demanda, esto es, a la demandada. El actor es una persona física, y si bien la demandada, alega que aun cuando los compradores son personas físicas, realmente están vinculadas con una mercantil dedicada a la construcción de obras nuevas de edificación urbana, la realidad es que no es la mercantil la compradora, sino él mismo en cuanto persona física quien efectúa la compra. Se alega que el ingreso efectuado en la cuenta del banco no identificaba el concepto en el que se hacía y que por tanto la entidad bancaria carecía de datos para poder efectuar el correspondiente control, lo que se rechaza, pues del examen del resguardo de ingreso, se desprende que se efectúa en la cuenta de la Cooperativa, cuyo objeto era la construcción de viviendas, y cuyo propio nombre indica, por lo que debe presumirse que el banco conocía el destino de los ingresos.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de compraventa suscrito entre las partes. Argumenta la Sala que se ejerce una acción basada en la simulación no del contrato en sí, sino de sólo de una de sus estipulaciones, Pese a aludirse en los hechos de la demanda a la resolución del contrato, no se insta la resolución, sino que en el suplico se pretende simplemente eliminar la condición suspensiva y entender perfeccionado el contrato de venta. Carece de toda base esta pretensión , en primer lugar porque el contrato se instrumenta entre profesionales del sector y con pleno conocimiento de la situación de la entidad que se vende, en concreto de la necesidad del consentimiento del otro socio para llevar a efecto al venta, de ahí la condición suspensiva y el otorgamiento del contrato de gestión por el que la compradora asume la llevanza de la cartera de clientes de la vendedora por el precio indicado precisamente hasta que se cumpla la condición suspensiva. También se rechaza la pretendida resolución del contrato de gestión, subsistente mientras se mantenga la condición suspensiva. Debe rechazarse igualmente la pretendida aplicación del enriquecimiento injusto ya hay una causa del desplazamiento patrimonial.
Resumen: En el caso de una oferta pública de suscripción de acciones dirigida tanto a inversores minoristas como a inversores cualificados, la acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto no ampara solamente a los inversores minoristas, sino también a los inversores cualificados. En la acción de responsabilidad por folleto ejercitada por un inversor cualificado el juez puede tomar en consideración si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto sobre la situación económica del emisor en función de sus relaciones con este y al margen del folleto. Inexistencia de prejudicialidad penal derivada de un proceso penal sobre el delito de falsedad contable: la sentencia penal absolutoria no tiene efecto de cosa juzgada en un proceso civil sobre responsabilidad por folleto. Regulación de los mercados de valores (normas de estructura; normas de comportamiento). Relevancia de la información a inversores minoristas con limitada capacidad para obtenerla por sí mismos, principio de transparencia informativa y su concreción en el folleto informativo. El folleto informativo y su normativa reguladora. Aplicabilidad de la responsabilidad por folleto a los inversores cualificados, aunque no sean sus destinatarios naturales. Análisis de la responsabilidad por folleto y elementos que la definen. Cálculo de la indemnización: cuestión nueva que no puede ser planteada en casación.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se estima la demanda ejercitando una acción de nulidad del contrato de adquisición de acciones al propio Banco Popular en la aplicación de capital de junio de 2016, consecuencia de la existencia de un error-vicio del consentimiento por las inexactitudes en el folleto de la oferta pública de acciones. Recurrida en apelación por el Banco demandado, el Santander, se desestima dicho recurso, porque no se trata de recuperar el valor de las acciones amortizadas, sino de ejercitar una acción de nulidad de un contrato celebrado con el propio Banco, antes el Popular y hoy el Santander, cuyo contrato con dicho Banco se celebró por consecuencia de un error-vicio del consentimiento prestado por el adquirente, en cuanto a que con la información inexacta sobre la situación económica y sobre la solvencia de la demandada, indujo a los actores, como a otros muchos afectados, a comprar unas acciones a la entidad Bancaria, que de haber conocido la realidad financiera del Banco Popular no habrían adquirido e incluso podría desprenderse que un cambio tan sustancial en la situación que refleja el Folleto en junio de 2016 y la de junio de 2017 no puede ser debido más que a la ocultación de una mala situación económica, no siendo suficiente la información genérica sobre el riesgo de la operación y no de la situación real, de la que era plenamente consciente el Banco.
Resumen: Se solicita la nulidad por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de valores (bonos subordinados) convertibles en acciones. Desestimada la demanda al entender que la acción estaba caducada, recurre el actor. El día inicial del computo de la caducidad se inicia desde la consumación del contrato, lo que no se produce con su perfección, y en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301 CC. En el presente supuesto no cabe entender producida la consumación del contrato sino hasta la fecha en que en que se produjo el canje de los valores por las acciones del banco (2015), por lo que presentada la demanda en el 2017, la acción no había caducado. La Sala entiende que no existió información suficiente del producto y sus riesgos, produciéndose el error en el consentimiento, que debe considerarse excusable, determinando la nulidad solicitada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la comisión de retribución por el servicio de gestión contratado en un contrato de gestión de carteras de inversión. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. La sentencia comienza matizando que no se ejercita una acción de nulidad derivada del cumplimiento negligente por el banco por la reducción del valor de la inversión, por lo que los argumentos de la sentencia recurrida sobre la información precontractual, perfil inversor de los clientes y obligaciones de transparencia son ajenas a la cuestión controvertida, que se refiere solo a la nulidad de la modificación del contrato que introduce una comisión de gestión fija. El tribunal expone los criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y régimen jurídico del contrato de gestión de carteras de inversión, en el que se pueden introducir dos retribuciones: comisión fija y comisión variable o de éxito en función de los beneficios obtenidos. La acción ejercitada se refiere solo a la comisión fija, que se introdujo por el banco sin notificación al cliente, y sin que la banca a distancia permitiera introducir esa comisión, por lo que el tribunal mantiene la nulidad de la modificación que la introduce y acuerda devolver el importe cargado por tal concepto.
Resumen: Se trata de la nulidad de la adquisición de bonos convertibles necesariamente en acciones, la sala señala que la caducidad de la acción de nulidad por error se produce en el momento del canje de los primeros por las segundas, por consecuencia es erróneo el criterio del juez de primera instancia que fija el dies a quo el del momento de la intervención del banco emisor por el FROB, y tal plazo no se ha sido interrumpido por la reclamación extrajudicial en tanto que el plazo al que está sometida la acción de nulidad es de caducidad, no de prescripción, por lo que no puede ser interrumpido, y no se da ninguna de las circunstancias excepcionales en que puede producirse la interrupción de acuerdo con el art. 122-3 ley catalana (en el caso de relaciones jurídicas disponibles por acuerdo de las partes, en casos de fuerza mayor, entre determinadas personas vinculadas por concretos lazos familiares, en el caso de herencias yacentes y en los de sometimiento a mediación de la controversia). Rechazada la nulidad por entender caducada la acción para hacerla valer, la sala estudia la acción de resolución contractual subsidiaria por incumplimiento del deber de información por parte del banco. La sala entiende ejercitada junto con ella la de indemnización por incumplimiento, y rechaza la primera pero da lugar a la segunda por incumplimiento por el banco de su obligación de información, lo que da lugar a conceder una indemnización por la diferencia entre los invertido y el valor de las accione
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de depósito exclusivo telefónica semestral por vicio en el consentimiento, por error esencial e insalvable del adquirente por una defectuosa información al tiempo de la contratación, condenando a Bankinter. La condenada recurre invocando la caducidad porque su relación jurídica era de intermediación y de tracto único, que se rechaza porque se trataba de un producto estructurado Bankinter a un plazo de 5 años en el que la relación jurídica era únicamente con dicha entidad. El plazo de caducidad comenzará a computarse desde la consumación del contrato, en el presente caso, el del vencimiento del producto, porque es el momento en el que se llevará a cabo la liquidación. Se estima que existió asesoramiento. Para ello no es necesario que exista un contrato, sino que basta con que el asesoramiento o recomendación se lleve a cabo. Según reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba respecto a haber ofrecido a los actores la información necesaria de manera clara y comprensible previa a la suscripción del producto recae sobre la entidad financiera, puesto que era ella la obligada a suministrar la información, lo que es coherente con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria. En el presente caso únicamente consta que se les entregó la orden de compra.
Resumen: Demanda de nulidad de la orden de suscripción de preferentes y su posterior recompra y adquisición de acciones de la entidad bancaria; subsidiariamente, condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuencia de los graves incumplimientos en los que había incurrido en la comercialización de dichas participaciones. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y casación la demandante y la sala desestima el primero de ellos, por concurrir causas de inadmisión, y estima en parte el segundo. En esencia, mantiene que entre el incumplimiento de la obligación de información (reconocido en las instancias) y el daño causado, media una relación de causalidad que no queda eliminada porque la demandante aceptase la oferta de recompra y suscripción de acciones, dado que no fue resultado de un acto voluntario en sentido estricto, pues no existía alternativa razonable y, además, dicho negocio no es independiente del negocio de adquisición de las participaciones recompradas, sino que forma con él una unidad orgánica. Al casar la sentencia y asumir la instancia, se estima en parte el recurso de apelación y se condena a la demandada a abonar la cantidad resultante de restar a la inversión inicial, el valor de las acciones por las que se canjearon las preferentes y los rendimientos percibidos, más los intereses legales.